Volvemos con Ley Orgánica 3/2020, de 29 de
diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación. En la siguiente entrada veremos las modificaciones que realiza esta
ley en el artículo 6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 6. Currículo según la
LOMLOE [LOMLOE] [OPOSICIONES MAESTROS]
En
la página 122.883 del BOE núm. 340, encontramos el artículo 6, del Título
Preliminar del Capítulo
III, en donde hace referencia al Currículo.
Concretamente
se redactan nueve puntos que se resumen a continuación:
1. Se entiende por currículo el conjunto de
objetivos, competencias, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de
evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas en la presente Ley.
En enseñanzas de formación profesional se considerarán parte del
currículo los resultados de aprendizaje.
2. El currículo irá orientado a facilitar el desarrollo
educativo del alumnado, garantizando su formación
integral, contribuyendo al pleno desarrollo de su personalidad y preparándoles
para el ejercicio pleno de los derechos humanos, de una ciudadanía activa y
democrática en la sociedad actual. No supondrá una barrera que genere abandono
escolar o impida el acceso y disfrute del derecho a la educación.
3. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, fijará los aspectos
básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas
mínimas. Para la Formación Profesional fijará así mismo los resultados de
aprendizaje.
4. Las enseñanzas mínimas requerirán el 50 por ciento de los
horarios escolares para las Comunidades Autónomas que
tengan lengua cooficial y el 60 por ciento para aquellas que no la tengan.
5. Las Administraciones educativas establecerán el currículo de
las distintas enseñanzas. Los centros docentes desarrollarán y completarán el currículo de las diferentes etapas y ciclos en el uso de su autonomía. Las
Administraciones educativas determinarán el porcentaje de los horarios
escolares.
Las Administraciones educativas podrán, si lo consideran,
exceptuar cursos de especialización de las enseñanzas de Formación Profesional
de estos porcentajes, pudiendo establecer su oferta con una duración a partir
del número de horas previsto en el currículo básico de cada uno de ellos.
6. Las Administraciones educativas revisarán periódicamente los currículos para adecuarlos a los avances, cambios y nuevas exigencias de su
ámbito local, la sociedad española y contexto europeo e internacional.
7. El Gobierno incluirá en la estructura orgánica del Ministerio
de Educación y Formación Profesional una unidad que contribuya a la actualización
permanente de los currículos que constituyen
las enseñanzas mínimas, sin perjuicio de lo previsto para la actualización de
currículos de enseñanzas de formación profesional y enseñanzas de régimen
especial.
8. Los títulos correspondientes a las
enseñanzas reguladas por esta Ley serán homologados por Estado y expedidos por Administraciones
educativas.
9. En el marco de la cooperación internacional en materia de educación, el Gobierno podrá establecer
currículos mixtos de enseñanzas del sistema educativo español
y de otros sistemas educativos, conducentes a los títulos respectivos.
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